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Esperando al 112: negligencias médicas en la asistencia sanitaria urgente

Una de las áreas más castigadas por la incidencia de negligencias médicas es la medicina de urgencias.

Dentro de esta área, la asistencia sanitaria prestada por el 112 resulta de vital importancia para evitar las repercusiones que una asistencia tardía puede tener para el paciente.

Analizamos los criterios y el marco de responsabilidad, de acuerdo con reciente jurisprudencia menor.

Uno de los ámbitos de la sanidad donde se producen la mayor parte de las negligencias médicas es en la asistencia sanitaria urgente. Este tipo de asistencia sanitaria se produce no sólo en los centros sanitarios (las Urgencias de los centros de salud y los Servicios de Urgencias de los distintos hospitales), sino también por parte de los “servicios de emergencias”, el conocido como “112”.

Los servicios de emergencias y, más concretamente, el 112, se organiza de diferentes formas según las Comunidades Autónomas; en algunos casos, se trata de una empresa pública, en otros casos, de una contrata y, en los menos, de personal directamente dependiente del Servicio de Salud. En cualquier caso, los servicios de emergencias son un elemento indispensable para evitar que se produzca el temido daño sanitario.

Una asistencia sanitaria temprana puede evitar muchas de las indeseables consecuencias que una enfermedad manifiesta con el paso del tiempo. Es decir, cuanto más tiempo transcurra desde el comienzo de la sintomatología, peores son los efectos sobre el cuerpo del paciente. Sirva de ejemplo el temido infarto de miocardio. La progresión del infarto con el paso del tiempo aboca al enfermo a una situación irreversible, cuya previsible consecuencia puede ser la muerte.

En este sentido, los tiempos de respuesta del 112 son vitales para muchos pacientes y son, desgraciadamente, el origen de parte de las negligencias médicas que analizamos desde el equipo de ESM.

Ahora bien, como señalábamos la semana pasada, los medios de los servicios de salud y, lógicamente, del 112, no son ilimitados. La asistencia sanitaria del 112 se encuentra limitada por (i) los medios disponibles (personales y materiales como, por ejemplo, el número de vehículos disponibles), (ii) los tiempos de desplazamiento y, sobre todo, (iii) por el cribado que se efectúa por parte de los servicios centrales del 112: la atención telefónica y la priorización del caso. Y es que no podemos olvidar que la movilización de los recursos disponibles del 112 obedece a la clasificación y priorización de riesgo establecida por los técnicos que atienden la llamada que solicita asistencia sanitaria urgente. Sólo cuando los técnicos consideran que la situación del paciente reviste relativa gravedad, se deriva el caso a un médico del propio 112 que, finalmente toma la decisión de movilizar (o no) los recursos disponibles.

Se trata de un proceso complejo que reviste un gran riesgo para el paciente en caso de que se haya tipificado o priorizado incorrectamente su caso. La diferencia está en recibir una asistencia sanitaria temprana o, por el contrario, ser privado de ésta.

Los Jueces y Tribunales se han pronunciado en diversas ocasiones sobre el régimen y los criterios de responsabilidad de los servicios sanitarios de emergencia. Así, por todas, el pasado verano, conocíamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de junio de 2020 en la que se desestimaba el recurso de una familia en el contexto de una reclamación patrimonial por el fallecimiento de la madre. Desde que se produce la llamada al 112 hasta la asistencia sanitaria urgente transcurrieron más de 30 minutos. Además, el personal sanitario acudió sin los recursos adecuados para tratar el cuadro evolucionado de la paciente lo que, de acuerdo con los reclamantes, supuso pérdida de oportunidad terapéutica que terminó en el fallecimiento de la paciente, días más tarde.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias recuerda que, en RC sanitaria, cada caso debe valorarse de forma individualizada, dado que las circunstancias de un paciente no son idénticas a otro. Además, es preciso valorar las concretas circunstancias de tiempo, lugar y dotación de medios en que se produce la asistencia sanitaria.

Como en otros casos relacionados con negligencias sanitarias, la prueba pericial ocupa un lugar fundamental a la hora de determinar si ha existido mala praxis o si la asistencia sanitaria ha sido correcta. En este sentido, no sólo comparecieron los peritos de la Aseguradora del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), sino también se designó un perito judicial, la prueba “reina” en el ámbito de la RC sanitaria.

De acuerdo con la declaración de los peritos, el Tribunal Superior de Justicia concluye que: “(…) la actuación de urgencia fue la respuesta adecuada a la situación crítica y la información facilitada, unida a la toma de decisiones del servicio de urgencias marcadas por la evaluación serena y gestionando los recursos. No ha existido pasividad, inasistencia o una demora exasperante, sino que ha existido una prestación de servicio dentro de lo que era razonable, dada la limitación de medios y circunstancias del caso. Al contrario, consta la fatalidad de que cuando se llama por primera vez, todos los recursos estaban ocupados, lo que no recibió la negativa o pasividad, sino la activación de medidas perentorias, pues por un lado, se reclamó la presencia del médico y enfermero del Centro de Salud (quienes tuvieron que acudir en taxi) y se canceló el aviso de una ambulancia ASVB para que acudiera en su lugar con presteza a la Parroquia de San Vicente de Paul, aplicando la prioridad de asistencia tras ponderar las necesidades sanitarias en concurrencia.

Y añade el Tribunal que: “en el ámbito sanitario y particularmente en la atención de urgencias (donde reina una información de las necesidades debilitada en su real alcance) ha de admitirse un margen de tolerancia o flexibilidad en la disposición de recursos sanitarios, a los que no pueden pedírsele imposibles sino la reacción seria y con celeridad, como ha sido el caso”.

Esta Sentencia menciona otra Sentencia, en este caso, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de abril de 2017, en la que se recordaba que: “(…) la inexistencia de recursos, por estar estos ocupados en otras asistencias anteriores, no genera ningún tipo de responsabilidad, ya que los medios con que cuenta la Administración Sanitaria son limitados. De admitirse lo contrario, se llegaría al absurdo de tener que disponer de medios infinitos o ilimitados, ya que, siempre que estuviesen ocupados los existentes, aunque fuesen extensos, se podría concluir, exigir y alegar, que no eran suficientes y que habría de haber aún más.”.

Desde el equipo de ESM, y como abogados expertos en negligencias médicas, te ayudamos a verificar si las circunstancias de tu caso fueron adecuadamente valoradas por los servicios del 112 y si la asistencia prestada se ajusta al criterio de diligencia y a la adecuación de medios exigible por la Ley y por los Jueces y Tribunales españoles.

De acuerdo con distintos pronunciamientos judiciales, hemos de reconocer que los medios de los que dispone el 112 se encuentran limitados, pero esto no impide que se deban priorizar de manera adecuada, evitando una denegación de asistencia que puede tener consecuencias, desde el punto de vista de la responsabilidad. Contacta con ESM, te ayudaremos.

 

ESM Reclamación Sociosanitaria

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