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La responsabilidad de la Administración Pública derivada del funcionamiento anormal del servicio

El funcionamiento anormal de un servicio de un proveedor de servicios de salud de la administración pública puede crear situaciones de responsabilidad del Estado, incluso si no es identificable el agente que efectivamente creó la lesión al paciente

En un contexto en el que mucho se ha dicho sobre la capacidad de las entidades de salud pública para responder a una posible segunda ola del brote pandémico de Covid-19, es importante examinar la posibilidad de que, por razones no atribuibles a ningún error de un profesional de la salud, se cree un daño a los pacientes simplemente por la incapacidad de la entidad para responder.

Es decir, no se trata de casos de negligencia médica "tradicional" en los que un profesional de la salud ha violado las leges artis sino de casos que resultan de un conjunto de circunstancias del servicio que dieron lugar a la creación del daño, sin que sea posible determinar quién será el profesional de la salud que finalmente causó el daño.

Así pues, en este artículo abordaremos la posibilidad de que se produzcan casos de negligencia médica que no estén directamente relacionados con el comportamiento perjudicial de un agente, a saber, el de un profesional de la salud, sino que sean consecuencia del funcionamiento anormal del servicio. En términos generales, se tratará de situaciones en las que la Administración Pública asume el fallo de uno de su agente, que no es posible identificar.

En este sentido, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 67/2007, de 31 de diciembre, que regula los supuestos de responsabilidad civil extracontractual del Estado y de las personas jurídicas de derecho público, en determinadas condiciones existe ilicitud incluso en los casos en que la ofensa de derechos (a saber, el derecho a la salud y a una atención sanitaria adecuada) proviene del funcionamiento anormal del servicio que debe prestarla (a saber, los hospitales y otros servicios sanitarios). Sin embargo, esta norma legal debe articularse con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 de la misma ley, que establece que "el Estado y las demás personas jurídicas de derecho público siguen siendo responsables cuando el daño no se ha producido como consecuencia de la conducta efectiva de un determinado órgano, funcionario o agente, o no es posible probar la autoría personal de la acción u omisión, sino que debe atribuirse a un funcionamiento anormal del servicio".

Cabe señalar que estos casos sólo se permitirán siempre y cuando, dadas las circunstancias y por referencia a las normas medias de resultado, se exija razonablemente al servicio que adopte una conducta que probablemente no haya causado o impedido el daño producido. Por lo tanto, el análisis de los hechos por un profesional especializado, a saber, un abogado, será esencial, ya que será importante confirmar, caso por caso, si el servicio de salud tenía o no las condiciones para una respuesta que hubiera impedido la creación del daño. Por consiguiente, este juicio es de importancia central en una posible segunda ola de la pandemia, en la que el servicio en cuestión puede encontrarse en un escenario crítico, y no se puede garantizar la exigibilidad normal de una respuesta. Por lo tanto, debe realizarse un análisis cuidadoso de la realidad para determinar si ha habido una violación de las normas o de los deberes objetivos de diligencia por parte de los miembros de un determinado servicio, aunque no se puedan determinar.

Así pues, como se ha mencionado, el análisis de los profesionales especializados en cuestiones de derecho sanitario, en particular la negligencia médica y la responsabilidad por errores médicos, es esencial.

 

ESM Reclamación Sociosanitaria

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